Sobre las prácticas de marca y la falta de distinción en las marcas de posición: dos rayas paralelas en el costado de un zapato no son distintivas per se

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El Tribunal General (TG) ha confirmado recientemente que la marca figurativa de la Unión Europea n.º 002810299, consistente en dos rayas paralelas en el lateral de un zapato, carecía de diferencia (T-307 / 23 de 23.10.2024 – Jima Projects vs. EUIPO).

La decisión es digna de mención, ya que confirma la jurisprudencia previa de que una “práctica de marca” no hace automáticamente que un signo simple sea distintivo (ni una práctica de la Oficina supuestamente más indulgente en la fecha de presentación), y aclara el umbral de evidencia que un solicitante de cancelación debe presentar.

La marca, registrada en 2002 como marca figurativa, cubre “calzado, incluido el calzado deportivo”, y se registró recién en 2020, tras un largo procedimiento de oposición (véase, entre otros, T-479/08). Consiste en dos líneas transversales, destinadas a colocarse en el lateral de un zapato, y no en la forma del zapato en sí. Hoy en día, se consideraría una “marca de posición” (artículo 3(3)(d) del REMUE), aunque el TG destacó que la calificación como marca de posición o no no tenía impacto en la evaluación del carácter distintivo).

La sentencia del GC puede resumirse de la siguiente manera:

  • El 'calzado' de la clase 25, incluido el calzado deportivo, son bienes de consumo cotidiano destinados a público general, que tiene un nivel medio de atención.
  • El GC reconoció una que utilizan muchos fabricantes de calzado deportivo o calzado casual relativamente sencillo estampados fijado al costado de los zapatos,  Destinado a para indicar su origen comercial. Sin embargo, esto por sí solo no es suficiente para que el signo sea distintivo. Si un signo (simple) se considerara una indicación de origen, no lo sería tanto por su ubicación como por el uso intensivo que se ha hecho de él.
  • De lo contrario, los signos que son indistinguibles de la apariencia de los productos sólo son intrínsecamente distintivos si se apartan significativamente de las normas o costumbres del sector.
  • Los signos excesivamente simples, por ejemplo, un signo que consiste en una figura geométrica básica (círculo, línea, rectángulo, pentágono convencional), normalmente no funcionarán como identificadores de origen a menos que hayan adquirido carácter distintivo. El signo en cuestión se consideró un simple elemento decorativo y no inherentemente distintivo.

El solicitante también se quejó de que la Sala de Recurso (“SdR”) debería haber aplicado una jurisprudencia y una práctica decisoria de la EUIPO más “indulgentes”, que supuestamente existían en la fecha de presentación de la solicitud en 2002. Además, alegó que el solicitante de la anulación no había presentado ninguna prueba de que el público pertinente percibiera la marca como un simple elemento decorativo y no como una indicación de procedencia. El TG desestimó estos argumentos:

  • No se ha demostrado que la EUIPO haya aplicado una práctica de examen más laxa en 2002 (en el momento de la presentación de la solicitud), pero no es pertinente para la evaluación en una acción de anulación. Lo que importa es el cumplimiento de la ley, que no ha cambiado a lo largo de todo el tiempo. Por tanto, también debe tenerse en cuenta la jurisprudencia posterior.
  • El solicitante cumplió con su Deber de proporcionar pruebas y la BoA con su deber de proporcionar razones en la medida en que presentó/tomó plenamente en cuenta las pruebas aportadas por el solicitante, que se relacionaban con la jurisprudencia de GC y la práctica de toma de decisiones de la EUIPO y con las particularidades del mercado del calzado (p. 58-60, 91).

El titular de la marca también alegó una violación de su derecho de propiedad (artículo 17, 41 (2)(c) del Tratado de la UE). Carta de los Derechos Fundamentales y la protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica), pero sin resultado. Una marca conlleva el riesgo inherente de que más tarde sea declarada nula y el Derecho de marcas de la UE no tiene una regla de incontestabilidad.

En conjunto, la presente sentencia se suma a una sólida línea jurisprudencial del TG en relación con la falta de distintividad intrínseca de signos excesivamente simples en relación con productos de la clase 25 (véase también T-53-13, línea ondulada, T-3/15, 5 rayas paralelas, T-63-15, dos rayas paralelas en mangas de camisa, etc.), salvo que se demuestre la distintividad adquirida. El hecho de que se trate de marcas de posición o figurativas no tiene incidencia en la distintividad.

(El autor actuó en representación del interviniente, el solicitante de la cancelación ante la EUIPO.)

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