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Cosas saludables y Paris Bar: dos nuevas decisiones del GC sobre las “marcas débiles” – Kluwer Trademark Blog

Fecha:

El 13 de marzo de 2024, el Tribunal General (3rd y séptimath Sala) emitió dos sentencias sobre marcas débiles en el sentido que aplauden la mayoría de los profesionales de marcas, es decir, conceder a los elementos descriptivos de las marcas sólo una alcance mínimo de protección. En ambos casos, esto llevó al TG a confirmar las decisiones de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, que no había considerado riesgo de confusión, contrariamente, en ambos casos, a las decisiones de los examinadores de oposición en primera instancia. Ya en 2023 vimos una serie de decisiones similares, aunque el número de decisiones contrarias fue casi igual, por lo que realmente no se podía ver una tendencia que se alejara de la sobreprotección de las marcas débiles a nivel de la UE (ver la retrospectiva sobre la jurisprudencia del Tribunal General de 2023). esta página). ¡2024, en este sentido, ha tenido un comienzo prometedor!

Un asunto (T-117/23) confrontaba la marca alemana PARIS BAR y la solicitud de MUE BAR PARIS (como era de esperar, para servicios de clase 43) de la siguiente manera:

En el otro asunto (T-206/23), la marca denominativa española “SANOID” protegida en la clase 5 para tratamientos de inflamaciones de la boca se opuso a la solicitud de MUE “sanoid” solicitada para productos y servicios en múltiples clases (incluida la clase 5) en relación con los productos de cannabis:

En BAR PARIS, el TG inició su análisis determinando los elementos dominantes y distintivos de las marcas en conflicto, discutiéndolos en no menos de 22 párrafos y concluyendo (en el § 50) que ninguno de los elementos de las marcas en conflicto era dominante o más distintivo que los demás. Esto puede resultar sorprendente, especialmente en lo que se refiere a la marca alemana anterior, que consta esencialmente de las palabras (sólo ligeramente estilizadas) “PARIS BAR”. De todos modos, esta conclusión no impidió que el Tribunal negara el riesgo de confusión basándose en el “muy débil carácter distintivo” de los elementos denominativos. Señaló expresamente que las similitudes fonéticas y conceptuales entre las marcas se basaban exclusivamente en los elementos denominativos débiles, de modo que los elementos figurativos ganaban mayor peso (§ 100), y que las diferencias visuales permitían a los consumidores distinguir claramente entre los signos "en el contexto del muy débil carácter distintivo de la marca anterior” (§ 101).

En el asunto Sanoid, el TG se ocupó en primer lugar detenidamente (§§ 27 a 86) de la similitud de los productos y servicios: la solicitud impugnada cubría una amplia gama de productos y servicios, muchos de los cuales eran evidentemente diferentes de los tratamientos para las inflamaciones bucales ( por ejemplo, clases 31, 32, 35, 41), pero el Tribunal los abordó individualmente. Esta sección contiene algunas declaraciones interesantes, pero no son el tema central de este artículo de blog.

A continuación, el Tribunal pasó a la comparación de las marcas, empezando por la evaluación de los elementos dominantes y distintivos. En este caso, cabe señalar que “sano” en español no significa más que “saludable”, y la marca anterior SANODIN era una marca española, por lo que lo que importaba era la comprensión del público español. Esto llevó al TG a declarar que el público relevante se centraría en las terminaciones “DIN” e “id” dado el carácter descriptivo de “sano” (§ 99). Esto sentó las bases para considerar que las similitudes visuales y fonéticas derivadas del elemento coincidente "sano" son de bajo grado y que la superposición conceptual es irrelevante, todo lo cual conduce a una ausencia de riesgo de confusión.

Los juicios son refrescantemente claros y las conclusiones sensatas. ¡Ojalá siga prevaleciendo la sensatez tanto en Alicante como en Luxemburgo!

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