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¡El deporte no es divertido! El Tribunal General sostiene: “artículos de gimnasia y deporte” y “juegos, juguetes” son diferentes

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En un momento en que los propósitos de Año Nuevo de hacer más ejercicio se desvanecen por falta de motivación, muchas personas se dan cuenta de lo que el Tribunal General (TG) ya sabía: el deporte y el entretenimiento no tienen por qué ir necesariamente de la mano. En el caso BIMBA TOYS (21 de diciembre de 2022, T-129/22), el TG confirmó la decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO y dictaminó que los “artículos de gimnasia y deporte” no eran similares a “juegos, juguetes”. Según el GC, una de las principales razones de la disimilitud entre los bienes mencionados fue que tenían un destino diferente: “los artículos de gimnasia y deporte […] estaban destinados esencialmente a entrenar el cuerpo a través del ejercicio físico, mientras que [los juegos y juguetes] estaban destinados ante todo a entretener a sus usuarios” (párr. 42).

La decisión se refería a una oposición basada en las marcas anteriores SIMBA y , en la clase 28, ya la protección de la razón social Simba Toys GmbH & Co. KG en Alemania, todas ellas utilizadas para juguetes y juegos.

La oposición se dirigió contra la marca figurativa de "artículos de gimnasia y deporte” en la clase 28 (la lista original más amplia que incluía también juguetes, por supuesto, ya no estaba en discusión; a este respecto, Simba Toys ya había ganado).

Sin evaluar la similitud de los signos, el TG negó el riesgo de confusión simplemente por el hecho de que los productos eran diferentes. Si bien estuvo de acuerdo en que ciertos artículos deportivos, como pelotas, cuerdas para saltar y aros de hula hula, también podrían usarse para juegos, y que ciertos juegos también podrían ser artículos deportivos, el GC sostuvo, en línea con decisiones anteriores a este efecto (ver también T-514 /11 (BETWIN); T‑657/13 (ALEX); T-524/18 (BILLA)) – que las mercancías eran diferentes. Consideró que el destino de los mismos era el factor decisivo y no el mal uso o el uso diferente ocasional de los bienes. Además, el material de los productos, como plástico, caucho o cuero, era tan variado que los productos no podían considerarse similares por el solo hecho de estar hechos del mismo material.

El GC estuvo de acuerdo en que algunos fabricantes conocidos de artículos deportivos también vendían pelotas o cuerdas para saltar. Sin embargo, esta pequeña superposición se consideró insuficiente para establecer una identidad entre los fabricantes de estos productos, ya que esos artículos eran para hacer ejercicio y no solo para divertirse.

Las pruebas que demostraban que se ofrecían artículos de gimnasia o deporte destinados a niños como complemento de los juegos mediante la presentación de pruebas de la Feria Internacional del Juguete de Núremberg (Alemania) no convencieron al GC. Consideró que la feria era solo para profesionales y no para el público en general, y que las pruebas no demostraban que los productos amparados por los signos en cuestión se presentaran comúnmente en ferias de juguetes y en catálogos.

Con respecto al nombre de la empresa alemana, el GC llegó a la misma conclusión. Según la ley alemana aplicable, "similitud de productos", en el contexto de nombres comerciales, se reemplaza por "proximidad de sectores económicos". En este contexto, el TG en general se refirió a sus argumentos anteriores según los cuales los bienes eran diferentes. Cuando se fabricaron cuerdas y pelotas para saltar para niños, tenían un propósito diferente (es decir, únicamente "divertir") que en el caso de los equipos de ejercicio. Entonces, si bien Simba Toys podría referirse a cuerdas y pelotas para saltar, esto no significaba que hubiera una proximidad de sectores.

Lo que importaba era que, según el GC, los consumidores no esperarían que un fabricante de juguetes y juegos también produjera equipos deportivos y, por lo tanto, no verían ningún vínculo económico.

Lo que el GC no abordó fue si los consumidores, frente a equipos deportivos bajo la marca “BIMBA TOYS”, realmente no pensarían que un fabricante de juguetes podría estar involucrado. Si bien es cierto que la similitud de los productos o la proximidad de los sectores debe evaluarse en abstracto, en el caso específico, el resultado parece contrario a la intuición, y ciertamente se podría haber tomado la posición contraria. Sin embargo, como se mencionó, la supuesta disimilitud entre el equipo deportivo y los juguetes/juegos parece inamovible en la jurisprudencia de la UE.

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