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Registro de la denominación de origen protegida “HALLOUMI” en la UE – El Tribunal General acude al rescate de la Comisión Europea y de la República de Chipre – Kluwer Trademark Blog

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Mi hijo Víctor, de 20 años, ha empezado a leer la Ilíada de Homero. Cuando termine, le sugeriré la lectura de toda la historia de HALLOUMI, que es tan épica como los poemas antiguos. Las epopeyas son las historias sobre indicaciones geográficas de esta parte de Europa. Los griegos lucharon ferozmente (y con éxito) para consolidar un registro de IG sobre el queso FETA, y ahora le ha llegado el turno a Chipre y su queso Halloumi.

El último episodio de esta historia es la sentencia dictada por el Tribunal General el 21 de febrero de 2024 en el asunto T-361/21, Papouis Dairies Ltd (y otros) contra Comisión Europea. El Tribunal desestima el recurso interpuesto por varias queserías chipriotas para anular el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, que implicaba el registro de HALLOUMI como DOP (denominación de origen protegida).

La solicitud de registro de HALLOUMI como DOP se presentó ante las autoridades chipriotas en 2012. Una vez finalizada la fase nacional, la solicitud se notificó a la Comisión en 2014. A nivel de la UE, se presentaron no menos de 17 oposiciones contra la solicitud, de las cuales de los cuales 9 fueron fundamentados. Las consultas obligatorias entre los demandantes y los oponentes fracasaron y la Comisión finalmente adoptó el Reglamento impugnado. Poco después, una sentencia dictada por un tribunal chipriota anuló determinados actos adoptados en el marco de la adopción de HALLOUMI como IG protegida.

Si bien las cuestiones jurídicas planteadas ante el Tribunal fueron numerosas y de carácter muy técnico, el litigio en torno al registro de HALLOUMI como DOP es bastante simple: se trata de determinar la proporción de las materias primas. De acuerdo con las especificaciones de producto aprobadas por la Comisión, Halloumi se produce predominantemente con leche de oveja o de cabra, o una mezcla de ellas, con o sin leche de vaca. El predominio de la leche de oveja o de cabra es el elemento clave del conflicto que surgió entre los propios productores chipriotas: originalmente en Chipre no existía un tipo máximo del 50% para la leche de vaca.

La principal reclamación formulada contra la Comisión fue que no realizó un examen adecuado de la IG solicitada. Es necesario recordar que el proceso de registro de IG a nivel de la UE implica competencias compartidas entre los Estados miembros de donde se originan las IG y la Comisión. Por regla general, los Estados miembros conservan un papel predominante, ya que se considera que tienen un conocimiento más profundo de los detalles de las solicitudes. El papel de la Comisión, en su posterior revisión, se limita básicamente a identificar errores manifiestos.

En la práctica, este sistema dual no es satisfactorio ya que impide en gran medida la armonización de las prácticas dentro de la Unión y deja margen para posibles abusos (podemos referirnos aquí al reciente intento de las autoridades francesas de registrar "Iles de Beauté" para embutidos, y al proyecto español de registro del “Jamón Serrano” para jamón curado).

En el asunto HALLOUMI, el Tribunal desestimó todos los errores identificados por los demandantes por no ser manifiestos. El Tribunal también dictaminó que la Comisión no podía interferir en la elección de las autoridades chipriotas de seleccionar un método de producción que posiblemente no fuera seguido por la mayoría de los productores locales. En realidad, esto no lo impide la ley.

El sistema dual plantea también dificultades de coherencia e interdependencia: ¿debía la Comisión suspender el caso a la espera del resultado del proceso judicial pendiente en Chipre? No, respondió el Tribunal General. Si bien la Comisión tendrá que considerar el impacto potencial de la sentencia nacional sobre la validez de la IG, esto no tiene nada que ver con la legalidad del Reglamento en disputa.

Finalmente, entre otras alegaciones rechazadas por el Tribunal está la de la excesiva duración del procedimiento de registro ante la Comisión: 7 años. A este respecto, el Tribunal se limita a señalar que el retraso en el registro de la DOP no influyó en el resultado del procedimiento y no vulneró el principio de buena administración.

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